DERECHOS REALES
NORMAS
APLICABLES
Código Civil
“ART.
665.—Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin
respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de
dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen
las acciones reales.”
Autor No., 1, Tomo 3, Pág. 47
“Podemos
definir el derecho real como el derecho que impone a toda persona la obligación
de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada
para retirar de los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere
la posesión de ellos, o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un
poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado,
no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo.”
Autor No. 3, Tomo I, Vol. 1, págs.
111y ss.
“Los derechos absolutos engloban esencialmente los
derechos reales; sin duda, comprenden algo más, (…) pero, si se confina uno en
el terreno patrimonial, como lo haremos nosotros en adelante, se puede se puede
tener por cierto que derechos absolutos son todos los derechos reales.”
“Los derechos reales son derechos patrimoniales
absolutos, es decir, oponibles a cualquiera; (…) Ejemplo de derecho real: el derecho de propiedad; un propietario
posee ese título erga omnes; puede,
cuando llegue la ocasión, ampararse en él contra cualquiera que tratare de
atentar contra dicho derecho.”
Autor No. 5, tomo II Pág
17
Se denomina derecho real el
que tiene la persona directa o inmediatamente sobre la cosa considerada como
bien, y sin respecto a determinada persona.
Los derechos de esta clase dan nacimiento a las acciones
reales.
Los derechos reales se clasifican en principales, aquellos que subsisten
por si mismos y hacen parte del patrimonio; y en accesorios, aquellos que se
tienen sobre un bien ajeno y que constituyen simplemente una garantias para el acreedor, sin aumentar el patrimonio.
El derecho real principal
por excelencia es el de dominio o propiedad, mientras que un ejemplo de derecho
real accesorio es el de hipoteca.
Autor No. 6. Tomo1. Vol1. Edición
1992. Pág. 394.
" El objeto de estos derechos son las cosas como porciones del mundo físico o entidades perceptibles por los sentidos,
sobre las cuales pueden ser ejercidas
la, por ejemplo, la propiedad, la enfiteusis, el usufructo,(...), o sea los
derechos llamados derechos de goce sobre
un bien."
(...) "Dentro de los más importantes
derechos reales esta la propiedad, desde la cual se derivan los derechos reales de goce en el sentido de
que éstos presuponen, en principio una
situación de propiedad de la cual devienen.
La relación entre derechos reales de goce y propiedad se da en una
limitación de éstos del ejercicio de la propiedad; por ejemplo
cuando el derecho mayor que es la
propiedad experimenta un limite por el derecho menor de goce, como el usufructo
(este limite, nótese que es en el ejercicio y no en el contenido del derecho).
No obstante, este limite pone el acento en una característica de los derechos reales, cual es la "
elasticidad" de los mismos, es decir que existe la opción para el derecho real de que su ejercicio
vuelva a ser pleno tan pronto
desaparezca el limite."
CONTENIDO Y CARACTERISTICAS: El derecho real empieza a
ser reconocido como una FACULTAD de goce
y disposición material o jurídica
(mediante actos negóciales de disposición) de un bien.
Adicional a tal potestad, por el solo hecho de la titularidad del derecho, surge la oponibilidad erga omnes del mismo, es decir que, además de los
mencionados rasgos, en éste tipo de derecho
se evidencia la INHERENCIA del
derecho real, o su PERSISTENCIA sobre
el bien, la cual se tiene por el solo
hecho del surgimiento del derecho".
(...)"El derecho real puede hacerse
valer ante cualquier poseedor del bien,
quien no ostente un titulo idóneo o
mejor para argumentar su mejor derecho
sobre el bien. También otro carácter de
éste tipo de derechos es la INMEDIACION,
o la posibilidad para que el titular extraiga utilidad de la cosa sin que sea indispensable que otro
sujeto concretamente obligado, intervenga
para hacer de algún modo posible
tal actividad del titular,
constituyéndose de ésta manera otro
elemento típico del derecho real, su consideración como situación
autosuficiente.”
(...)”Se critica el carácter dado de
EXCLUSIVIDAD ya que la unidad de la titularidad del derecho es contradicha por los casos en que el derecho corresponde en común a varias personas.
Lo que interesa para el concepto de derecho
real es recalcarlo como situación de
poder asignada al portador de un
interés en cuya base se halla la relación sujeto-cosa y la
utilidad que el bien le da al sujeto,
sin el concurso de otro sujeto;(...)e
implican una prestación de no
hacer por parte de los terceros."
Autor No. 7, Tomo II, Pág. 164.
“Los
derechos reales son, en nuestro concepto, los derechos subjetivos que se
traducen en un poder jurídico del titular que se proyecta inmediatamente sobre
una cosa para obtener directamente de ella la totalidad o parte de las
satisfacciones que ella pueda dar; poder, facultad o prerrogativa que es
oponible a todos los miembros de la sociedad humana jurídicamente organizada,
que tienen el deber general, también jurídico de respeto.”
Autor No. 8. Tomo 3. Edición 1941.
Pág. 8.
"El derecho real no implica una relación entre dos individuos; es una
prerrogativa concedida a un individuo,
la cual consiste en el poder de usar y
disfrutar de una cosa, de sacar de ella las utilidades que ésta es susceptible
de proporcionar, es un poder que se ejercita
directamente sobre la cosa[1]."
Autor No. 8. Tomo 2. Edición 1998.
Pág.53.
"
De acuerdo a la teoría clásica (Aubry y Rau), los derechos
reales son " aquellos, que, creando
una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona a cuyo poder ella está sometida; son por lo
mismo susceptibles de ser ejercidos, no solo contra una persona determinada,
sino frente a todos"[2].
Otra concepción sobre un derecho real es aquella que los comprende
como los que atribuyen al titular un poder inmediato sobre la cosa,
poder que es pleno e ilimitado o
bien limitado.
ELEMENTOS: Sujeto activo: o el
titular del derecho es aquel que
tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma parcial o total. El propietario tiene un poder de
aprovechamiento total, pues puede usar y
gozar de la cosa, sino también destruirla. Los titulares de los demás derechos reales solo tienen un poder de aprovechamiento parcial, el cual
dependiendo del derecho, puede ser mayor o menor.
Cosa:
es el objeto del derecho y está siempre determinada individual o
específicamente, "porque el derecho real tiene siempre por objeto
garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo
puede existir tratándose de una cosa
determinada".[3].
Aunque para la teoría clásica el objeto
del derecho real es una cosa corporal, las teorías contemporáneas
conciben la posibilidad de que el objeto
sean cosas incorporales, entonces el derecho real podría recaer sobre bienes
inmateriales (propiedad intelectual), universalidades de hecho (un
establecimiento comercial) o sobre derecho (la herencia). (...)".
(...) "Según los derechos reales sean
independientes o accesorios de un derecho de crédito, se clasifican en
principales como el dominio, el usufructo o las servidumbres, y en accesorios o
formales como la prenda y la hipoteca.”
“Otra clasificación, se basa en el
dominio, y agrupa a los derechos como derechos de dominio y
los derechos similares a éste (herencia),
y en derechos limitativos del dominio, o sobre cosa ajena. Este último grupo se
compone de derechos reales de goce y de garantía. Los derechos de goce contienen
las facultades de uso o goce
directo de la cosa y los de
garantía, no confieren a sus titulares
el uso o goce de la cosa ajena, sino la posibilidad de utilización indirecta
de la cosa (ésta es sólo un medio para obtener dinero). La
finalidad de los derechos de garantía es la de asegurar la ejecución de una obligación.”
“El ejercicio de los derechos de goce
(usufructo, servidumbre) implica cometer actos
tendientes al aprovechamiento de
las utilidades que la cosa puede
generar. El ejercicio de un derecho de garantía
está en promover la
enajenación de la cosa garante, para
obtener una suma de dinero que satisfaga
al acreedor el crédito que no fue pagado."
Autor No. 9, tomo I, pág. 622 a 626
“El derecho real es una relación de
derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y
exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.
(…) Se han dado otras definiciones del derecho real, por ejemplo las
siguientes: El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual
una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una
forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella. Por
tanto, la estructura del derecho real (…) es muy sencilla; en ella encontramos
un sujeto activo, que es el titular, y un objeto, la cosa sometida al poder de
éste”.
Caracteres
específicos del derecho real:
“El
derecho real se refiere a la apropiación de una riqueza (…) únicamente puede
recaer sobre cuerpos determinados o individualizados, porque únicamente son suceptibles de apropiación los bienes individualmente
designados o que pueden individuarse. (…) el titular del derecho real es puesto
en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social, pudiendo retirar
directamente de ella toda la utilidad que sea suceptible
de proporcionar dentro de los límites del derecho real de que se trate. (…) se
habla de los atributos del derecho real, los cuales serían: el derecho de
preferencia y de persecusión. Esta fórmula es
defectuosa; el derecho de persecusión y el de
preferencia no constituyen dos derechos distitntos,
que se basen en el derecho real.(…) En el fondo, sólo
se puede hablar verdaderamente de derecho de preferencia y de persecusión, tratándose de los derechos desmembrados de la
propiedad o, simplemente, quizás de los derechos reales de garantía, pero no
del derecho de propiedad, el cual absorve, desde su
adquisición, todas las utilidades de la cosa en provecho de su titular”.
Diversas
categorías de derechos reales:
“La
noción de derecho real se diversifica en varias categorías de derechos reales
que se pueden agrupar en dos grupos: los derechos reale
sprincipales o de primer grado, por una parte; los
derechos reales accesorios o de segundo grado, por la otra. Según la doctrina
clásica los derechos reales principales son: los de propiedad, usufriucto, uso, habitación o servidumbre (…). Los derechos
reales accesorios serían (…) las hipotecas, los privilegios sobre los inmuebles
y también, pero a título de derechos reales imperfectos, el derecho de prenda y
el privilegio sobre los muebles”.
Autor No., 13, Tomo 1, Pág. 18-20
“El
beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real, que de
acuerdo al Art. 577 del Código Chileno, “es el que tenemos sobre una cosa sin
respecto a determinada persona”. Así definido, en el real existe una relación
directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los
romanos hablaban de ‘jure in re’, derechos en la cosa”.
“..el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede
hacerse valer contra cualquier persona: aquella que vulnere el derecho o
perturbe su ejercicio..”
“..el
derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está
ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros términos, da
nacimiento a una acción real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio
del derecho real.”
“Los
derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la
ley..”
Autor No. 14, Tomo I, Pág. 232, 233.
"Son derechos reales la propiedad y los derechos reales desmembrados
en ella. Como desmembraciones de la propiedad se tienen: el usufructo, el uso o
habitación, las servidumbres, la prenda o la hipoteca, el derecho de retención
y la posesión."
"Son derechos absolutos en el sentido de que pueden ejercerse contra
todo el mundo,. La definición del art.
665 del Código es correcta, porque indica que tales derechos se tienen,
"sin respecto a determina persona.
En armonía con lo dicho podemos definir los derechos reales así: son los
que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva, o lo
que es lo mismo, en forma absoluta."
Autor No. 18, tomo I, Pág
1 a 2
“(…) el hombre puede encontrarse, en relación con las cosas, ante una
doble situación: o tiene sobre ellas un poder directo, que le permite actuar sin
intermediarios con el fin de extraer de dichas cosas las utilidades que pueden
producir, y entonces diremos que es titular de un derecho real, que produce
efectos erga omnes (…)”.
Según el autor, este derecho se caracteriza por la potestad que tiene su
titular sobre la cosa; además, que el sujeto pasivo de la obligación es
universal.
Autor No.
19, tomo II Pág. 14 y 19
Es el
poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para aprovecharla total o
parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a terceros. (el Autor No.se inclina a la
definición de la escuela clásica, representada en este caso por aubry y rau.
Los derechos reales se
clasifican según tengan existencia por si mismos, por lo cual se denominan principales, o si estan destinados a garantizar el cumplimiento de una obligacion, y entonces reciben el nombre de accesorios.
Autor No. 20. Edición 1983, Pág. 6,
8.
" Los derechos reales y
personales forman parte del patrimonio, porque son susceptibles de una valuación pecuniaria (carácter de los
derechos patrimoniales). Ambos consisten en la facultad que una persona tiene de ejecutar
determinados actos. (...)Los derechos reales consisten en el poder directo sobre una cosa, que permite a su titular extraer todo o parte de
las utilidades que la cosa puede
producir, los derechos reales poseen dos elementos: un sujeto que tiene
la facultad y la cosa sobre la cual esa
facultad se ejerce; se trata de una relación directa entre hombre- cosa, y el
vínculo jurídico se establece entre la cosa
y el sujeto titular del derecho.
Dado lo anterior es un derecho directo, que se ejerce sin respecto a
determinada persona, pues puede hacerse valer contra cualquier individuo."
Autor No. 21, Tomo I, Pág. 5.
“En todo caso, no es exacto decir que
el objeto del derecho real sea el propio goce de la cosa (esto en realidad
depende de la capacidad del que esté investido de él); debe decirse, más bien,
que ese objeto es la pertenencia sin perturbaciones de la cosa, y, por consiguiente,
en correlación y confrontamiento con los demás,
puesto que, y esto quede bien sentado, se trata siempre de un fenómeno de la
vida social. El objeto del derecho real no es un comportamiento propio, sino la
pertenencia de algo, en cuanto que está defendida contra eventuales injerencias
o perturbaciones de terceros.”
Autor No. 23, tomo I, Pág
18.
“Las
facultades que nacen ( de los derechos patrimoniales)
autorizan al hombre para usar y servirse de las cosas del universo”. Dichas
facultades que están referidas a bienes en particular denotan los llamados
derechos reales, que implican una relación directa entre el sujeto y la cosa en
particular, y la libre disposición que él goza de aquellas. En palabras del
Autor No.“(…) el derecho real es absoluto y recae
directamente sobre la cosa. Tambien dice que no es
necesaria la intervención de un tercero, sino solamente la relación directa
sujeto-objeto. Este derecho es en esencia perpetuo.
Autor No.
26, Pág. 5-6
El derecho real es la
facultad o poder de aprovechar autonoma y
directamente una cosa. (viene del latin
res: cosa).
Autor No. 28, Pág. 18, 19.
“(...)
el derecho real, traducción jurídica de la utilización de un bien por una
persona, implica el deber a cargo de todo el mundo de respetar dicha utilización;
es decir que este derecho es oponible a cualquier persona distinta del
titular...”
“El
deber universal implícito en el derecho real, tiene siempre por objeto una
abstención; como se trata de garantizar con él la apropiación de un bien, lo
único que se exige al sujeto pasivo es la observancia de cierta conducta que no
impidan el ejercicio de las facultades que se reconocen al titular.”
“El
derecho real garantiza al titular la utilización de una cosa con exclusión de
toda otra persona; por consiguiente, mientras el derecho se conserva, el
titular que no tiene la posesión de la cosa puede perseguirla en cualesquiera
manos que en se encuentre (jus persequendi).
Esta es consecuencia lógica de que el derecho es oponible a todo el mundo.”
“Los
derechos reales gozan del atributo denominado derecho de preferencia (jus preferendi), que también se
explica por el carácter absoluto de tal especie de derechos; así, por ejemplo,
el propietario de una cosa dada en depósito no sufre las consecuencias del
concurso de acreedores que se siga al depositario, como quiera que su derecho
le es oponible a estos.”
“Por
cuanto los derechos reales implican un deber universal, no pueden existir sino
aquellos que la ley expresamente reconozca. Dentro de los límites que la ley señala
a la autonomía de la voluntad privada, los particulares pueden pactar a su
arbitrio la creación de cualesquiera derechos crediticios. Pero no pueden crear
derechos reales no reconocidos por la ley, porque estos obligan a todo el mundo
y solamente la ley puede limitar, por vía de reglamentación general, las
facultades de todos los individuos.”
Autor No.32, Tomo 1, Pág. 5
“
El artículo 667 del Código Civil dispone que
“ los derechos y acciones, se reputan bienes muebles o inmuebles, según
lo sea lo cosa en que han de ejercerse o que se debe..”
“ Al decir el señalado artículo
que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, “ según lo sea la cosa
en que han de ejercerse”, se refiere evidentemente a los derechos reales,
porque son estos derechos los que se ejercen en las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los
derecho se reputan bienes muebles o inmuebles, “ según
sea la cosa que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales,
porque es precisamente en virtud de estos derechos que se deben las cosas.”
Autor No.
33, Pág. 8
El derecho real es el que
tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; es una relacion inmediata y directa entre el propietario y la
cosa, lo que le permite usar gozar y disponer de ella.
Sus atributos son el derecho de persecusion y el
derecho de preferencia.
El derecho de presecusion consiste en la facultad que tiene el titular
del derecho real para comportarse como propietario frente a la cosa sin
importar en manos de quien se encuentre esta; mientras que el derecho de
preferencia es la prelacion que tiene sobre la cosa
el titular del derecho real, quedando por encima de las demas
personas.
Autor No., 36, Tomo 3, Pág. 37
“La doctrina clásica sobre la noción del
derecho real ve en él un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa,
y que genera una relación directa con la misma”. “...en el derecho real el titular satisface
directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre
la cosa. No necesita pues, de la cooperación de nadie, ni existe nadie obligado
a realizar una prestación a su favor.”
“Para
la doctrina clásica, el derecho real se caracteriza por su carácter absoluto,
por su oponibilidad erga omnes.”
Autor No. 37, tomo III, Pág. 197-198
“Los
derechos reales son llamados también derechos sobre las cosas para expresar que
su objeto (inmediato) es una cosa. (…) El derecho real – que da lugar a una relación entre el titular (sujeto
activo) y los otros sujetos (sujetos pasivos)- queda senalado
por los siguientes caracteres fundamentales:
La
inherencia del poder del titular a la cosa que es objeto del mismo;
Un
poder con caracter de inmediación, en virtud del cual
no es necesaria la cooperación de otro sujeto para el ejercicio de tal poder;
Un
poder que excluye todo otro poder igual, o concurrente, del sujeto sobre la
cosa: poder de exclusión (…) y que importa por consiguiente, la posibilidad de
negar a otro el ejercicio y la titularidad del derecho; simétrico al derecho real, en cuanto a poder,
es el sometimiento de las cosas a ese poder. A veces (hipótesis del derecho
real de garantía), corresponde al derecho real la atribución exclusiva de
cosas, en satisfacción de un acreedor que es titular del derecho de garantía;
A
tal poder –configurado en los modos que hemos senalado-corresponde
un deber general negativo, o sea, el
deber de la generalidad de los terceros de abstenerse de impedir, de cualquier
manera, el ejercicio de aquel poder, en virtud del cual, según alguno, el
derecho real consistiría en una haz de obligaciones negativas y por lo cual el
derecho real entra en el grupo de los derechos absolutos;
La
oponibilidad y eficacia del derecho real frente todos (erga omnes), de donde deriva la persistencia del mismo aun
cuando la cosa deje de estar en posesión del titular,;
y la posibilidad dada al sujeto, de alcanzar la cosa,objeto
del derecho, en poder de otro que la haya tomado de hecho en su poder (carácter
absoluto y derecho de persecusión) para reducirla
nuevamente a su propio poder o ejercitar igualmente sobre ella el propio
derecho;
El
objeto del derecho real es siempre una cosa, y una cosa determinada (…);
No-esencial
es que los derechos reales sean perpetuos; son sustancialmente temporales, esto
es, derechos a término, el usufructo, el uso, la habitación, la prenda y la
hipoteca; algunos derechos sobre bienes inmaterales
(patentes industriales, marcas y derechos de autor) y el derecho sobre la mina
(…);
La
preferencia de determinado derecho real
sobre los otros derechso reales está determinada, de
ordinario, por la prioridad de la adquisición; de lo que deriva que los
derechos reales constituidos posteriormente, quedan sacrificados o, cuando
menos, subordinados al primero;
La
preferencia concedida al derecho real, sobre los concurrentes derechos personales
patrimoniales (…)
al derecho real, como medio
de tutela del mismo, corresponde la
acción real.”
Autor No.39, Pág. 11 y 97
Son
aquellos entendidos como recayentes sobre las cosas.
Los derechos reales recaen sobre las cosas directa e inmediatamente.
Autor
No. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Marzo 1 de 1915. M.P: Jesús Perilla.
“ Los derechos reales, como el dominio, son los que
tenemos sobre una cosa determinada, sin respecto a determinada persona. Son
derechos reales el dominio, usufructo, uso, habitación, los de servidumbre
activa, el de prenda y el de hipoteca. De éstos nacen las acciones reales. –
artículo 665 C.C.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA. M.P:
JAVIER HENAO HIDRÓN. Diciembre 16 de 1996. No. de Rad.: 930-
“De
conformidad con el Código Civil, derecho real es el que tenemos sobre una cosa
sin respecto a determinada persona -como ocurre con el dominio, la herencia, el
uso, el usufructo, la habitación, la prenda, la hipoteca...- y el derecho
personal o crédito, el que sólo puede reclamarse de ciertas personas que, por
un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas -como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De los primeros nacen las
acciones reales y de los segundos las acciones personales.
En
la literatura jurídica moderna se destaca como característica del derecho real
la llamada "inherencia", significando que el derecho se incorpora a
la cosa sobre la cual se ejerce; de esta manera, el derecho corre la suerte de
la cosa, constituyendo el fenómeno conocido como "persistencia de la
cosa".
El
fenómeno de la persistencia del derecho real que es una prolongación del
principio de la inherencia, despliega sus efectos en el plano de la circulación
de la cosa; es decir, el derecho persiste con independencia de la persona que
tenga aquella, lo cual le permite a su titular obtener su reconocimiento,
hacerlo valer formalmente, frente a cualquier persona.”
Autor No. 40 Sentencia de marzo 11 de 1955
“Debe
tenerse en cuenta que en nuestra legislación la enumeración de los derechos
reales no es limitativa, sino que al lado de esos derechos reales pueden
encontrarse, como de hecho se encuentran, otras situaciones jurídicas que
obedecen al concepto de derechos reales”.
Sentencia 5074 junio 29 de 1999
Parece menester recordar una vez más
que la legislación, en lo relativo a la adquisición de los derechos reales,
particularmente el de dominio, exige la conjugación del título y el modo,
entendiéndose por el primero “el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta
para la adquisición” de esa especie de derechos, mientras que el segundo
consiste en aquel mecanismo mediante el cual se realiza el título cuando éste
da lugar a su adquisición.
Destácase así mismo que,
por disposición del artículo 673 del Código Civil, los modos de adquirir el
dominio, “son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte y la prescripción”, siendo este último un modo de adquirir el dominio de
las cosas por su posesión durante el término y en las condiciones que la ley
señala y que, en cuanto tal, se consolida de manera independiente de cualquier
relación precedente, siempre y cuando, en tratándose de la extraordinaria, se
reúnan los siguientes presupuestos: a) que la cosa sea susceptible de
adquirirse por prescripción; b) que el bien haya sido poseído durante el
término de 20 años; y, c) que la posesión sea ininterrumpida. Reunidos, pues,
estos requisitos puede decirse del poseedor que ha
adquirido por prescripción extraordinaria un predio y, por tal razón, que es
propietario del mismo.
Debe concluirse, subsecuentemente,
que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia
correspondiente, es de carácter meramente declarativo, o sea que está
encaminada a reconocer jurídicamente una situación fáctica preexistente que no
resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita. De ahí que se diga
que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en las
circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado
judicialmente como tal o no. De igual modo, la inscripción de la sentencia
estimatoria de las pretensiones del poseedor en la oficina de registro pertinente,
tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor
legitimarse para actuar en el tráfico jurídico como dueño, generando, por
tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de
ideas, podrán tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que
pueda decirse, entonces, que esa inscripción ostente el carácter de tradición,
desde luego que, como es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el
dominio, pues mientras ésta, la tradición, es la forma como se cumplen las
obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapión es la
forma de hacerse dueño mediante la posesión en los términos y circunstancias
prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria
de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la
prescripción adquisitiva.